LEY N° 1203
LEY DE 18 DE JULIO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE FOMENTO A LA INDUSTRIA CEMENTERA NACIONAL
ARTÍCULO 1. Se declara de interés público el uso del Cemento Portland
y/o Puzolánico con Clinker 100% de origen nacional para la construcción
de obras de infraestructura civil, productiva y social, así como la
infraestructura complementaria y su correspondiente mantenimiento.
ARTÍCULO 2. La presente Ley se enmarca en la función que tiene el
Estado de dirigir, incentivar y promover prioritariamente la
industrialización de los recursos naturales en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. Las obras de infraestructura civil, productiva y social,
así como la infraestructura complementaria y su correspondiente
mantenimiento, deben ser planificadas, programadas, presupuestadas y
ejecutadas por las entidades públicas del nivel central del Estado,
Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena
Originario Campesinos, utilizando Cemento Portland y/o Puzolánico con
Clinker 100% de origen nacional, que cuente con el respectivo
Certificado de Producción Nacional emitido por el Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural.
ARTÍCULO 4. Las entidades públicas del nivel central del Estado, así
como los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Regionales e
Indígena Originario Campesinos, que ejecuten la construcción de obras de
infraestructura civil, productiva, social e infraestructura
complementaria, así como su mantenimiento, deberán implementar los
mecanismos respectivos para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en
el Artículo 3 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales,
Regionales e Indígena Originario Campesinos, que cuenten con plantas
asfaltadoras en etapa de implementación u operación con anterioridad a
la fecha de publicación de la presente Ley, podrán utilizar pavimento
flexible en las obras de infraestructura vial durante el periodo de vida
útil de dichas plantas y siempre que las mismas se encuentren en
operación.
SEGUNDA. La aplicación del Artículo 3 de la presente Ley, estará
sujeta a evaluación técnica y disponibilidad financiera para aquellos
proyectos:
1. Del nivel central del Estado que se encuentren en ejecución o que
hayan iniciado la gestión de financiamiento, a través del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, con anterioridad a la fecha de publicación
de la presente Ley.
2. De los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales,
Regionales e Indígena Originario Campesinos, que se encuentren en
ejecución o que hayan iniciado la gestión de financiamiento, a través de
su máxima instancia legalmente facultada, con anterioridad a la fecha
de publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar
Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena Lopez,
Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Rafael Alarcón Orihuela, Luis Alberto Arce Catacora, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana.